Reglamentación
REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL LIBRO GENEALOGICO DE LA RAZA AVIAR “PITA PINTA ASTURIANA”.
TITULO I. DESCRIPCION DE LA RAZA DE GALLINA. PINTA ASTURIANA
Artículo 1. —Patrón racial.
PATRON DE LA RAZA PITA PINTA ASTURIANA.
Origen y características generales.
Esta raza, tradicional en el medio rural asturiano, debido al auge que en los años 50 y 60 tuvieron los híbridos industriales fue, como las de otras regiones españolas, barrida literalmente de su territorio.
Prácticamente desaparecida, se inicia su recuperación entre 1980 y 1990. Durante este periodo por selección se termina de reconstituir la raza obteniéndose núcleos genéticamente fijados y comprobados.
Esta es una raza de gallinas del tronco atlántico de la especie, semipesada, con orejillas de color rojo, rústica, vivaz y de doble aptitud; pues produce carne de buena calidad y huevos en cantidad interesante como campera. Aptitudes, en cualquier caso, mejorables por selección.
• Huevo: De 60-65 g. Cáscara de color crema tostado, muy suave al tacto.
• Peso del ave: Gallo de 4-4,5 kg. Gallina 2,5-3 kg.
• Diámetro de las anillas: Gallo, 20 y gallina, 18.
Morfología del gallo:
– Cabeza: De tamaño mediano, redondeada y ancha.
– Cara: Lisa y de color rojo.
– Cresta: Sencilla, mediana de tamaño, derecha y firme. Presenta entre 5 y 7 dientes bien definidos, no muy profundos, con el espolón elevado con respecto a la línea del cuello y de color rojo vivo.
– Barbillas: Medianas, bien desarrolladas, redondeadas, lisas y finas y de color rojo vivo.
– Orejillas: Medianas, alargadas, pegadas a la cara, lisas y finas como las barbillas y siempre rojas.
– Pico: Mediano, fuerte, bien curvado, de color amarillo con manchas negras distribuidas irregularmente.
– Ojos: Redondeados, proporcionados a la cara, iris de color anaranjado, párpados con el borde negro en todo su perímetro o a trozos.
– Cuello: De longitud media, robusto, esclavina abundante que se apoya con uniformidad en la espalda uniéndolo bien al tronco.
– Tronco: Ancho, bien desarrollado, no muy largo y ligeramente inclinado hacia atrás.
– Dorso: Ancho, casi horizontal, algo inclinado hacia la cola, abundantes caireles que no pasan de la mitad de la espalda.
– Pecho: Ancho y profundo, bien musculado.
– Cola: De tamaño medio, bien poblada, timoneras anchas y superpuestas, las hoces moderadamente largas y bien curvadas, en su conjunto resulta algo elevada sin ser vertical.
– Abdomen: Ancho y bien desarrollado.
– Alas: Más largas que anchas, bien plegadas y ceñidas al cuerpo.
– Muslos: Fuertes y bien musculados.
– Tarsos: Proporcionados, lisos de color amarillo con motas negras (roña).
– Dedos: En número de cuatro, bien separados, fuertes y derechos, de color amarillo con motas negras como los tarsos.
– Portes: Armónico y vigoroso.
Morfología de la gallina:
Las características morfológicas de la gallina son iguales que en el gallo, salvo las diferencias debidas al sexo.
– Cresta: Sencilla, más bien pequeña y con el espolón elevado con respecto a la línea del cuello.
– Barbillas: Pequeñas y redondeadas.
– Orejillas: Más pequeñas que en el macho y redondeadas.
– Dorso: Más horizontal que en el gallo.
– Cola: De tamaño no muy grande, menos elevada que en el gallo, formando un ángulo de 40º/45º respecto a la horizontal, bien poblada, superponiéndose perfectamente las timoneras.
Coloración:
– Cresta, barbillas y orejillas: En todas las variedades de color rojo vivo.
– Patas y pico:
• Variedad moteada en negro (Pinta Negra) y variedad blanca: Como se ha descrito de color amarillo con zonas pigmentadas en negro distribuidas irregularmente.
• Variedad moteada en anaranjado (Pinta Roxa): De color amarillo con zonas pigmentadas en marrón tostado distribuidas irregularmente.
• Variedad abedul (Negra): Tarso pigmentado uniformemente en color pizarroso en su parte anterior a diferencia de su parte posterior que presenta una coloración amarilla con zonas pigmentadas en negro.
El pico en esta variedad es de color pizarroso córneo con la punta y zonas amarillas.
Variedades de color:
– Moteada en negro (Pinta Negra): Punta de las plumas de positivo blanco, produciendo un moteado uniforme en ambos sexos, con las diferencias propias del sexo, presentando en el gallo el brillo y la forma características: En esclavina y cárieles, la zona blanca del extremo de las plumas toma forma de punta de flecha, pudiendo presentar en diferentes ejemplares reflejos plateados o dorado luminoso. El color negro es intenso y uniforme con irisaciones tornasoladas y brillo azul-verdoso. Las rémiges primarias y secundarias y timoneras, así como las hoces de los machos son blancas en al menos un 75%.
• El pollito: El plumón del pollito es blanco y negro, distribuido siempre de la misma y particular manera: Negro en zona dorsal y blanco en la ventral. La zona pigmentada (negra) se extiende desde la cabeza hasta la silla, nunca incluyendo la rabadilla. Si incluye el ala nunca lo hace más allá de su tercio proximal. Lateralmente desciende por ambos flancos de forma simétrica abarcando la parte posterior de los muslos.
– Moteada en anaranjado (Pinta Roxa): Punta de las plumas de positivo blanco, sobre anaranjado o crema tostado —nunca rojo—, produciendo un moteado uniforme en ambos sexos, con las diferencias propias del sexo. Las rémiges primarias y secundarias y timoneras, así como las hoces de los machos son blancas en al menos en un 75%.
• El pollito: El plumón del pollito es blanco amarillento, o blanco cremoso, distribuido uniformemente por todo el cuerpo excepto en la zona de la cara donde toma un tono anaranjado. La primera pluma del pollo es blanca, presentando el moteado típico en las mudas sucesivas.
– Variedad blanca (Blanca): Blanca en todas las secciones.
• El pollito: El plumón presenta un color níveo o blanco amarillento, pueden aparecer aisladas escasas motas negras, nunca de manera simétrica que producen alguna pluma totalmente negra en la misma zona en el adulto. Esto puede ocurrir también en la variedad roxa.
– Variedad abedul (Negra): Describimos también esta variedad aunque consideramos que puede representar cierto grado de impureza ya que sus poblaciones siempre segregan a la variedad pinta.
• Gallo: De fenotipo denominado “abedul” el negro de la pluma presenta las mismas características del pinto, con irisaciones tornasoladas y brillo azul verdoso, muy ostensibles en la cola. El manto (esclavina, dorso, hombros, silla y cárieles) es plateado o blanco amarillento.
• Gallina: Negra con briznas blanquecinas en cuello y garganta.
Ambos sexos presentan alguna pluma moteada entre las del frente del ala, las cobijas del vuelo y en las más próximas a los tarsos, así como algunas plumas blancas entre las rémiges primarias, siempre de manera simétrica.
• Pollito: Igual que en el “Pinto en negro”, salvo que la zona pigmentada (negra) es mucho más amplia abarcando la rabadilla entera y el ala hasta su tercio medio. La zona ventral siempre blanca.
Defectos importantes:
– Orejillas blancas.
– Presencia de plumas en tarsos y dedos.
– Plumas rojas en cualquiera de las secciones, en ambos sexos.
– Ausencia de plumas blancas en rémiges (primarias y secundarias) o timoneras.
– Huevo blanco, marrón o áspero al tacto.
– Crestas que no sean sencillas, con dientes dobles o espolones laterales en el talón de las mismas.
Artículo 2. —Calificación morfológica.
Tanto para la calificación morfológica de los animales como para su inscripción o registro, se tendrán en cuenta el siguiente baremo:
FICHA DE CALIFICACIÓN
Equivalente a la ficha de campo siguiente, adjunta al
Programa de Conservación y Mejora aprobado el 23- 4-2012
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TITULO II. CLASES DE REGISTROS
Artículo 3. —El Libro Genealógico estará integrado por:
3.1.- Sección Principal:
Registro de Nacimientos (RN)
Registro Definitivo (RD)
3.2.- Sección Aneja:
Registro Fundacional (RF)
Registro Auxiliar (RA)
Registro de Méritos (RM)
3.3.- Registro de Pitas Pintas Cruzadas (RPPC)
Artículo 4. —Los ejemplares de pita pinta asturiana podrán inscribirse en el libro genealógico de la raza, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
4.1 Sección Principal:
Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán aquellos animales que cumplan lo siguiente:
a) provenir de padres y abuelos inscritos en el Registro Definitivo,
b) haber sido identificados según las normas establecidas en el Título V del presente Reglamento.
Asimismo, podrán inscribirse en este Registro aquellas hembras hijas de madres inscritas en el Registro Auxiliar Categoría B y de padres inscritos en el Registro Definitivo
Registro Definitivo (RD): se inscribirán aquellos ejemplares reproductores que procedan del Registro de Nacimientos y que hayan pasado una prueba de valoración o calificación positiva.
4.2.- Sección Aneja:
Registro Fundacional (RF): constituido, en su día, por aquellos ejemplares con ascendentes inmediatos desconocidos y poseedores de características raciales suficientes para ser admitidos por el Consejo de Gestión. Actualmente se encuentra cerrado.
Registro Auxiliar (RA): En este registro figurarán aquellas hembras reproductoras que, o bien tienen una genealogía desconocida o bien no fueron registradas en su momento y que presentan los caracteres definidos en el prototipo racial
Las hembras de este R.A. se clasificarán en las siguientes categorías:
Categoría A: son las registradas por cumplir las condiciones anteriormente establecidas.
Categoría B: son las descendientes de hembras de categoría A y de padre inscrito en el Registro Definitivo.
Registro de Mérito (RM): se inscribirán animales reproductores procedentes del Registro Definitivo que hayan demostrado unas cualidades genéticas, morfológicas, productivas y reproductivas o funcionales sobresalientes.
4.3.- Registro de Pitas Pintas Cruzadas (RPPC): se inscribirán aquellos machos o hembras, cuando se presenten por escrito pruebas de que, al menos, posee un 25% de sangre de Pita Pinta Asturiana inscrita o registrada y ello calculado por el aporte de sus ascendientes, sementales o hembras, o acumulado de ambos y así lo acepte la Junta Directiva de la Asociación previo informe del Consejo de Gestión de los Registros de la Raza.
Artículo 5. — Los controles de filiación de los animales inscritos en el Libro Genealógico se llevarán a cabo en las condiciones establecidas en el artículo 20 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas.
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TITULO III. CRIADORES
Artículo 6. —Cualquier persona física o jurídica podrá ejercer la cría de pinta asturiana e inscribir o registrar en el registro correspondiente los productos que obtenga siempre y cuando cumpla los requisitos que el presente Reglamento establece y en la forma que los señala.
Artículo 7. —Cada criador dispondrá anualmente, previa petición, de un número de anillas homologadas con número correlativo, que la Asociación registrará y proveerá tras el abono del importe de las mismas.
TITULO IV. CONSEJO DE GESTION DE LOS REQUISITOS. DE LA RAZA
Artículo 8. —El Consejo de Gestión estará formado por los siguientes componentes:
a) Un Presidente que será el de la Asociación de Criadores o el asociado en el que delegue.
b) Un Veterinario, que tendrá la condición de Secretario Técnico de los Registros de la Raza. (Director Técnico)
c) Un Inspector Técnico que será un Veterinario representante del organismo Oficial de la Administración del que dependa la raza.
d) Un Vocal por cada una de las Comisiones de Inspección y Valoración existentes en activo representada por su Coordinador.
e) Un Secretario que será el de la Asociación.
Artículo 9. —El Secretario Técnico (Director Técnico) de los Registros de la Raza será contratado por la Asociación y habrá de poseer los conocimientos necesarios acerca de la raza a fin de que se ocupe de:
a) Proceder al examen de la documentación y de los animales para los que se haya solicitado su inclusión en cualquiera de los registros que establece el artículo 3º.
b) Acordar su admisión si procede.
c) Calificar los animales según las normas vigentes.
d) Expedir las cartas y demás documentación genealógica, de inscripción o registro.
e) Modificar las inscripciones o registros ya efectuados cuando concurran las circunstancias y con los requisitos previstos en el presente Reglamento.
f) Elevar a la Junta Directiva cuantas propuestas considere oportunas para un mejor y más eficaz ejercicio de su tarea.
Artículo 10. —El Consejo de Gestión será nombrado por la Junta Directiva de la Asociación de Criadores de entre sus asociados excepción hecha del representante de la administración.
Si las circunstancias no permitieran tales nombramientos, la Junta Directiva podrá nombrar o contratar personas de reconocido prestigio y conocimiento de la raza para realizar las funciones que se señalan en el artículo 8º.
Artículo 11. —El Consejo actuará como Órgano Colegiado adoptándose los acuerdos por votación y decidiendo en caso de empate, el voto del Presidente.
Artículo 12. —Contra los acuerdos del Consejo de Gestión de los Registros de la Raza podrá recurrirse ante la Asociación de Criadores cuya Junta Directiva, oídas las partes, adoptará la decisión que proceda.
Artículo 13.—A fin de favorecer la eficacia de su función y disminuir los gastos que la realización de sus cometidos generan, se constituye en el seno del Consejo de Gestión de los Registros de la Raza y bajo su dependencia y control, la Comisión de Inspección y Valoración encargada de:
a) Realizar las tareas de inspección e identificación de los cruzamientos y de los nacimientos declarados.
b) Inspeccionar e identificar también los animales para los que se haya solicitado su inscripción o registro y proponer al Consejo de Gestión su inclusión, si procede, en el registro correspondiente.
c) Realizar las comprobaciones y valoraciones previstas para la modificación o confirmación de los registros o inscripciones cuando éstas hayan sido provisionales o sean necesarias en razón de denuncias, errores o fraudes denunciados ante el Consejo de Gestión y aceptados por éste.
d) Cualquier tarea que le encomiende el Consejo de Gestión de los Registros para un mejor cumplimiento de su misión y requiera desplazamiento de sus miembros.
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Artículo 14. —La Comisión de Inspección y Valoración estará formada por:
a) Un Coordinador nombrado por la Junta Directiva de la A.C.P.P.A. a propuesta del Consejo de Gestión de los Registros de la Raza.
b) Dos vocales pertenecientes a la Asociación de Criadores, que actuarán como jueces, propuestos por el coordinador y aceptados por el Consejo de Gestión.
Si algún miembro de la Comisión tuviera que actuar sobre su gallinero, sería sustituido. A dicha Comisión podría unirse, cuando lo desee y como observador, el Veterinario Inspector Técnico representante del Organismo Oficial del que dependan los Registros de la Raza.
Artículo 15. —Los acuerdos de la Comisión se elevarán al Consejo de Gestión que los aceptará inicialmente si son unánimes y, en cualquier caso, decidirá en última instancia una vez oídos los componentes de la Comisión.
TITULO V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Artículo 16. —Cada animal para el que se solicite su inscripción o registro deberá estar identificado con una anilla homologada por la ENTENTE Europea.
En las anillas figurarán los siguientes datos:
1. Letra del país (En nuestro caso la “E”).
2. Diámetro de la anilla. (A ésta le corresponden el de 18-20 mm. Para la hembra y el de 20-22 para los machos).
3. Número de la anilla. (El que corresponda a cada anilla y que en algunos casos va precedido de una letra).
4. Año. (Determinado por las dos últimas cifras, además de un color de anilla que varía cada año).
Las anillas las facilitará la Asociación de Criadores de Pita Pinta Asturiana (A.C.P.P.A.) previa petición y abono del importe del número de anillas solicitadas por parte del criador cada año.
Artículo 17. —Los ejemplares se marcarán siempre antes de los cuatro meses de vida.
Artículo 18. —Junto a la anilla, cada criador podrá registrar una identificación propia a modo de tatuaje que se aplicará en el pliegue del ala izquierda. Los criadores tendrán la exclusiva titularidad de las marcas o anagramas así obtenidas, deberán utilizarlos en sus documentos de solicitud o registro y podrán incluirlos en sus impresos y en las publicaciones de la asociación previo abono de los honorarios que se establezcan.
Artículo 19. —Todos los datos señalados constituyen la identificación completa del animal y figurarán en la documentación correspondiente de cada ejemplar inscrito o registrado.
Artículo 20. —En las cartas genealógicas podrán constar, aparte de las marcas de identificación indicadas, la fotocopia de la Ficha de Calificación del animal en el momento de la inscripción.
Dichos datos pueden ser imprescindibles a la hora de dilucidar dudas de identificación y, en consecuencia, los certificados de exportación incluirán obligatoriamente la reseña completa.
TITULO VI. INSCRIPCION Y REGISTRO
Capítulo I. Conceptos
Artículo 21.—Para la aplicación del articulado que regula la inscripción o registro de los animales de la raza, deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones derivadas del baremo establecido en el artículo 2º:
a) Un animal de raza deberá de obtener una nota de al menos 65 puntos en su ficha de calificación y será considerado suficiente (S).
b) Todo animal que obtenga una nota comprendida entre 66 y 80 puntos, será considerado regular (R).
c) Aquel animal que consiga una nota comprendida entre 81 y 90 puntos, será considerado bueno (B).
d) El ejemplar que obtenga una nota comprendida entre 91 y 95 puntos, será considerado muy bueno (MB).
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e) Todo animal que obtenga en su ficha de calificación una nota superior a 95 puntos, será considerado excelente (Exc).
Considerando que el macho representa la mitad de la dotación genética de un gallinero reproductor, su nota de calificación deberá superar los 80 puntos para ser considerado apto como reproductor. En el caso de que un criador no posea macho con una calificación superior a 80 puntos para su núcleo reproductor, dependerá del Consejo de Gestión considerar apta su descendencia a efectos de registro).
Artículo 22. —El Consejo de Gestión de los Registros de la Raza asignará a cada individuo inscrito o registrado un número de inscripción o de registro perteneciente a cada una de las categorías expuestas en el artículo anterior. Los números de cada categoría serán correlativos y precedidos de: LG (Libro Genealógico ), PPF ( Anexo Fundacional ) esta sección está cerrada y solo se hará a los registros activos: (Registro Definitivo, Registro Auxiliar, Registro de Nacimientos) y RPPC (Registro de Pitas Pintas Cruzadas) además del número de anilla correspondiente.
Las hembras que se inscribirán en el R.A, en CATEGORIA A, serán identificadas con un crotal definitivo numerado, y las de CATEGORIA B, se identificaran con una anilla cerrada numerada correlativamente y precedidas de las iniciales R.A.B.
Artículo 23.—El número adjudicado, junto con el número de anilla y las marcas de identificación de cada propietario a que se refieren los artículos 16º, 17º y 18º serán de referencia a todos los efectos documentales.
Capítulo II. Fundamento del Libro Genealógico
Artículo 24. — Requisitos para la inscripción o registro de productos.
Todo animal producto de hembras inscritas en y de machos (con calificación superior a 80 puntos) inscritos en el serán aptos, según su calificación, para su inscripción en el registro correspondiente del libro genealógico. En todo caso la inscripción o registro deberán haber cumplido las siguientes condiciones:
1. El núcleo reproductor ha de haber sido inspeccionado y dado por apto por el Consejo de Gestión de los Registros de la Raza en el primer trimestre del año.
2. La inscripción de los animales aptos en el libro genealógico se llevará a cabo en el último trimestre del año correspondiente al anillamiento.
3. El solicitante esté al corriente del pago de las cuotas y tasas establecidas.
A la vista de los datos obtenidos de la documentación indicada, el Consejo de Gestión de los Registros de la Raza procederá, si es conforme, a la inscripción o registro de los productos en la categoría correspondiente. En dicha inscripción o registro podrá incluir los condicionantes que considere oportunos para un mejor control y mejora de la raza de acuerdo con lo señalado en el artículo 27º.
Artículo 25. —El cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo precedente, será responsabilidad del propietario que solicita la inscripción o registro. Asimismo, si así se le exigiera deberá presentar un boceto del tatuaje de identificación situado en el ala izquierda del animal.
Artículo 26. —Se faculta a la Asociación de Criadores, a través del Consejo de Gestión de los Registros, para que pueda hacer inscripciones en la Sección Principal del Libro Genealógico de aquellas hembras inscritas en el Registro Auxiliar cuya documentación no se haya presentado en los plazos establecidos en el artículo anterior y pueda demostrarse la ascendencia genealógica necesaria para acceder en la mencionada Sección. (El Real Decreto en su artículo19.4.b. permite esta inscripción pero para los animales de Registro Auxiliar)
Dichas inscripciones generales y, como éstas, se harán efectivas en el momento de la solicitud. Además deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la anilla del animal pertenezca al diámetro correspondiente a la raza (18/20 mm. para las hembras y 20/22 mm. para los machos).
b) Que el animal no haya cumplido los 3 años de edad.
Nota: La edad del ave se contará a partir del año de la anilla.
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Artículo 27. —La Asociación de Criadores de Pita Pinta Asturiana (A.C.P.P.A.) tendrá especial cuidado en el control y seguimiento de los reproductores pudiendo, si fuera necesario y por medio del Consejo de Gestión, condicionar, modificar o anular su inscripción, registro, calificación o clasificación y, con ello, si así se acordara, la de sus descendientes si los hubiere.
Artículo 28. —Registros de animales cruzados.
En el Libro de Registro de Pitas Pintas Cruzadas sólo se incluirán individuos que el criador declare previamente como animales cruzados y especifique la raza empleada en el cruce y el porcentaje de sangre de Pita Pinta del mismo. Este registro sólo tendrá el interés del estudio de las posibles aptitudes y rendimiento de la raza. Los cruces serán controlados por el Consejo del Registro de la Raza y dirigidos por éste y por el criador, buscando el interés del mismo.
Estos cruces pueden tener dos intereses: la producción de carne o la producción de huevos. Por tanto el número de registro de las Pitas Pintas Cruzadas estará formado por:
1. Las iniciales RPP-C para el caso de animales castrados de raza, los animales cruzados con razas cárnicas: RPPC-C ( ) y las iniciales de la raza empleada y, las iniciales RPPC-H ( ) para los animales cruzados con razas productoras de huevos y las iniciales de la raza empleada.
2. Un número correlativo adjudicado por orden de ingreso en el registro.
3. Un número entre paréntesis correspondiente al porcentaje de sangre de Pita Pinta que porte.
Artículo 29. —Los animales descendientes de aquéllos pertenecientes al Registro de pitas Pintas Cruzadas no podrán formar parte del libro genealógico.
Artículo 30. —Incidencia a comunicar.
1. Serán de comunicación obligatoria a la Comisión de Gestión de los Registros de la Raza el cambio de propiedad, la muerte o exportación de animales pertenecientes a cualquiera de los registros previstos en este Reglamento.
La comunicación se realizará mediante certificación del hecho extendida por el propietario de animal y será dirigida al Secretario de la Asociación de Criadores.
2. Los cambios de propiedad deberán ser comunicados tanto por el vendedor como por el nuevo propietario y realizarse antes de la solicitud de inscripción o registro de su descendencia; sólo en este caso las citadas solicitudes serán admitidas.
3. La comunicación de cada incidencia de las señaladas irá acompañada del justificante de pago de las tasas establecidas en cada caso.
TITULO VII. EXPORTACION Y CRIA EN OTROS PAISES
Artículo 31. —Certificados genealógicos para la exportación.
Cualquier ejemplar inscrito o registrado en el libro genealógico o en el Registro de Pitas Pintas Cruzadas que vaya a ser exportado deberá estar en posesión de un Certificado Genealógico para la Exportación expedido por el Consejo de Gestión.
El certificado de referencia será solicitado por el exportador y a él corresponde aportar la siguiente documentación:
1. Certificación de inscripción o registro del animal que se va a exportar.
2. Los datos de identificación completa del animal, según se señala en los artículos 18º y 28º.
3. Justificante de estar al corriente del pago, de los honorarios, cuotas y tasas establecidos y devengados por el animal que se exporta o su propietario.
4. Todos los documentos indicados deberán presentarse en las oficinas de la Asociación de Criadores, al menos, catorce días antes del embarque del animal.
Artículo 32.—En el caso de que un ejemplar de Pita Pinta se haya exportado sin Certificado Genealógico de Exportación, el Consejo de Gestión, a petición del propietario del animal, podría a su entender y con la conformidad de la Junta Directiva, realizar un inspección extraordinaria del animal. Si de dicha
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inspección se demostrara que no existen dudas en su identificación, podrán extender, con posterioridad, un Certificado Genealógico de Exportación.
Artículo 33.—La inspección a la que se refiere el artículo anterior será realizada por la comisión nombrada al efecto por el Consejo de Gestión de los Registros de la Raza, sus gastos serán a expensas del solicitante y la extensión del certificado supondrá el pago a la Asociación de las tasas y honorarios que se establezcan.
Artículo 34. —Los ejemplares de la Pita Pinta criados en otros países podrán inscribirse o registrarse en los registros de la raza siempre y cuando la normativa de control genealógico de dichos países no se oponga a la establecida en el presente Reglamento.
Para su inscripción o registro se exigirá en cualquier caso:
– Que los animales procedan de progenitores inscritos o registrados en su propio país o poseedores de un Certificado Genealógico de Exportación.
– Que sean descendientes de aquéllos inscritos o registrados según se indica en el párrafo anterior y se cumplan las condiciones exigidas en el presente Reglamento.
Nota: De lo indicado se deduce que si la primera generación no ha sido inscrita o registrada en los libros correspondientes, la segunda y siguientes tampoco podrán serlo.
TITULO VIII. PRUEBAS GENEALOGICAS
Artículo 35.—Caso de plantearse dudas sobre la exactitud de los datos genealógicos de un animal inscrito o registrado, el Consejo de Gestión con el visto bueno de la Junta Directiva, por propia iniciativa o a petición de parte, podrá realizar pruebas analíticas para investigar su ascendencia.
Artículo 36. —Si la demanda se produce a petición de parte, el demandante deberá depositar previamente en la cuenta de la Asociación la cantidad que, a juicio del Consejo de Gestión de los Registros de la Raza, sea necesaria para hacer frente a los gastos que suponga la investigación.
Artículo 37. —Si los resultados obtenidos demostraran error en los datos del registro, el Consejo de Gestión:
1. Modificará o anulará, en su caso, dicho registro dejando constancia, mediante diligencia de las causas que lo han motivado.
2. Modificará o anulará, asimismo, el registro de sus descendientes, justificando, también mediante diligencia, dicha modificación o anulación.
TITULO IX. ERRORES U OMISIONES
Artículo 38. —El Consejo de gestión escuchará cuantas reclamaciones puedan presentar los propietarios de ejemplares de pita Pinta Asturiana en lo que se refiere a cualquier falta, error u omisión de dicho Consejo, algunos de sus componentes, empleado o agente autorizado hubiera podido cometer al realizar una inscripción o registro.
De resultas de ello podrá:
a) Confirmar la inscripción o registro si se demostrara que el hecho investigado no es contrario a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Prolongar los plazos establecidos y así reiniciar la solicitud de inscripción o registro.
c) Anular o modificar la inscripción o registro efectuada, ordenando, incluso, la exclusión del animal del libro en que se hubiera inscrito o registrado y, con ello modificar o anular el de sus descendientes si los hubiera.
Artículo 39. —Contra las decisiones que al respecto, adopte el Consejo de Gestión de los Registros de la Raza, los afectados podrán recurrir ante la Asociación de Criadores cuya Junta Directiva adoptará la decisión que proceda.
Nota: Llamamos registrados a los animales pertenecientes al Anexo Fundacional o al Registro de Pitas Pintas Cruzadas.
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Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones emanadas de la Asociación de Criadores de Pita Pinta Asturiana (A.C.P.P.A.) para el control genealógico de la raza, y solo ese aspecto, se opongan a las establecidas en el presente Reglamento por el que se rigen el Control Genealógico de la Raza Pita Pinta Asturiana.
Aprobado en la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 25 de Enero de 2010